LEY Nº 2559.
Modificando el texto del artículo 9° de la Ley N° 1785 de creación del Régimen de emergencia y asistencia agropecuaria.
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en Sep. del B.O 2898 del 25-06-10.-
Promulgada el 26-05-10.-
Sancionada el 06-05-10.-
Operador del Digesto: M.L.E.
Artículo 1°.- Modifícase el texto del Artículo 9° de la Ley 1785 por el siguiente:
"Artículo 9°.- Los titulares de parcelas declaradas en estado de Emergencia o Desastre Agropecuario podrán acogerse a los siguientes beneficios:
a) La prórroga para el pago del Impuesto Inmobiliario Rural de ciento cincuenta (150) días corridos posteriores a la fecha de finalización del período durante el cual fue declarado el estado de emergencia agropecuaria, respecto a los vencimientos generales que se produzcan durante el mismo; b) La prórroga mencionada en el inciso anterior por el término de doscientos cuarenta (240) días corridos para los casos desastre agropecuario comprendidos los vencimientos generales: que operen durante este período;
c) El otorgamiento de créditos especiales que surjan de convenios establecidos entre la autoridad de aplicación e instituciones bancarias oficiales o privadas, con o sin subsidios de tasas de interés; y
d) Otros tipos de asistencia que proponga la Comisión Provincial de Emergencia y Asistencia Agropecuaria en función de los recursos disponibles."
Artículo 2°.- Incorpórase el Artículo 9° bis y el Artículo 9° ter a la Ley 1785, los que quedarán redactados con el siguiente texto:
"Artículo 9° bis. - Si fuera necesario establecer un orden de prioridades para la asignación de los fondos y/o beneficios establecidos, se tendrán en cuenta el manejo racional y responsable de los establecimientos por parte de los damnificados, acorde a los agroecosistemas que sustentan sus producciones.
Artículo 9º ter.- los apicultores que acrediten su radicación en la Provincia y que fueran afectados por la sequía en la región que se declare en Emergencia o Desastre Agropecuario, podrán acceder a los beneficios de los inc. c) y d) del artículo 9º.”
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los seis días del mes de mayo de dos mil diez. C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 4920/10
Santa Rosa, 26 de Mayo de 2010
POR TANTO: Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 905/10 C.P.N.
Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. Abelardo Mario FERRAN, Ministro de la Producción– C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 26 de Mayo de 2010
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (2.559). Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación